La insolvencia: ¿Cuántos tipos de insolvencia hay?
Nuestro ordenamiento jurídico establece un requisito imprescindible para acceder al procedimiento concursal: ser insolvente. Pero, ¿sabemos qué es la insolvencia?
En la propia Ley Concursal (artículo 2.3) hallamos la respuesta. La insolvencia es definida como una incapacidad para hacer frente a nuestras obligaciones. Cuando nos referimos a dicha responsabilidad no hablamos de otra cosa que de problemas de liquidez.
Atendiendo al concepto contable, esta se produce en el momento en que el activo circulante (existencias, cuentas de clientes, cuentas de bancos y cajas, por ejemplo) es inferior al pasivo exigible (deudas tanto a corto como a largo plazo). Se trata, pues, de un estado patrimonial del deudor.
Por otro lado, no debemos olvidarnos que la insolvencia como concepto jurídico genera ciertos deberes. Uno de las más importantes es la obligatoriedad de solicitar un concurso de acreedores.
Para abordar con más amplitud el concepto de “insolvencia” vamos a clasificarlo en diferentes tipos.
Insolvencia según nuestro estado patrimonial actual
Insolvencia actual
Se da cuando el deudor, en el momento presente, no puede pagar sus deudas. El artículo 2.4 de la Ley Concursal nos facilita unos supuestos reveladores de estado de insolvencia.
Insolvencia inminente
Tiene lugar en aquellos casos en que todavía no existe una falta de pago, pero se prevé que ocurra en breve.
Insolvencia probable
es un tipo de insolvencia a la que hace referencia el reciente proyecto de reforma de la Ley Concursal que tiene como objetivo la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo.
La insolvencia probable es más lejana que la inminente y se considera que existe en caso de indicios razonables de que en un lapso de tiempo concreto (pongamos dos años, por ejemplo) el deudor no podrá saldar sus créditos pendientes. La insolvencia probable nos permitiría acceder a determinados recursos, como planes de reestructuración, pudiendo evitar que finalmente se produzca la insolvencia actual.
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Insolvencia según capacidad de pago futura
La Ley Concursal española no distingue entre la insolvencia provisional y la definitiva desde hace ya muchos años. Aun así, y en especial tras las medidas extraordinarias provocadas por la pandemia de la COVID-19, tal distinción vuelve a recobrar importancia.
Insolvencia provisional
Como su nombre indica, es temporal y la situación de falta de liquidez tiene remedio. Es por ello que no termina con una liquidación de los bienes, sino que habitualmente se soluciona negociando con los acreedores.
Insolvencia definitiva
Al contrario que la provisional, la definitiva no tiene la oportunidad de generar la liquidez suficiente ni a medio ni a largo plazo. Es entonces cuando se produce la liquidación patrimonial en el marco del concurso de acreedores.
La insolvencia generada por el COVID-19 no cabe duda que es (al menos en principio) provisional. De forma que las medidas extraordinarias propuestas por el gobierno tienen la finalidad de promover la recuperación económica de los deudores y evitar la liquidación de empresas viables. Para ello se han aplazado ciertas obligaciones como la de solicitar concurso voluntario (la solicitud que realiza el propio deudor) de acreedores hasta el próximo 30 de junio de 2022.
Insolvencia fortuita e insolvencia culpable
La diferencia entre ambas se determina basándose en la actuación del deudor en cuanto a su contribución en la situación de insolvencia. Así, un comportamiento negligente que haya favorecido la agravación de la falta de liquidez económica será contemplado como una “insolvencia culpable”.
Además, se analizará la posibilidad de declarar concurso culpable.
Insolvencia punible
La insolvencia punible va más allá de insolvencia culpable (no obstante, una no excluye la otra). La encontramos definida en el artículo 259 del Código Penal.
Si el deudor, estando en situación de insolvencia, ya sea actual o inminente, efectúa alguna de las conductas contempladas en la citada disposición normativa, puede ser castigado con pena de prisión o multa.
Es decir, si el deudor daña u oculta intencionadamente bienes susceptibles a formar parte de la masa activa del concurso (de los bienes que deberían ser liquidados para saldar las deudas) ejecutará una conducta tipificada como delictiva y, en consecuencia, punible.
La insolvencia empresarial es la que afecta a una empresa (una sociedad de capital) mientras que la insolvencia personal es la que se refiere a una persona física, sea o no empresario individual (persona que se rige por el régimen de los trabajadores autónomos).
Tanto unos como otros se les aplica la Ley Concursal. No obstante, las personas físicas pueden acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad prevista en el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero.
Es importante tener en cuenta que una sociedad (S.L. y S.A.) responde con todo el patrimonio de la sociedad misma, no con los bienes de los empresarios/as que la constituyen (a excepción de que existan comportamientos culpables). No pasa lo mismo con las personas físicas que responden ante las deudas con todo su patrimonio personal. De hecho, el Código Civil regula la responsabilidad patrimonial universal y la describe de la siguiente forma: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.
Es aquí dónde entra en juego la Ley de la Segunda Oportunidad, proporcionando una limitación a dicha responsabilidad y favoreciendo la posibilidad de poder empezar de nuevo sin permanecer en una situación de endeudamiento perpetuo.
Ya hemos visto que la insolvencia se puede abordar de diversas maneras y que dependiendo de su naturaleza tiene distintas repercusiones.
Para tener una información más detallada pónganse en contacto con Atalanta y Abogadas, mediadoras concursales del Estado, que actuando como abogados especialistas en Derecho mercantil y concursal, podemos asesorarle en cualquier cuestión relativa a los concursos de acreedores.
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