En este artículo hablaremos de la última fase del concurso de acreedores, la fase de calificación, que quizás es más desconocida, pero que es de gran relevancia para determinar la existencia de responsabilidad en cuanto a la situación de insolvencia. Es decir, se analiza si existe o no culpa por parte del deudor o su representante legal (si es concurso de persona física) o bien de los administradores, liquidadores o directores generales (si es concurso de sociedades mercantiles).
Se pretende esclarecer si ha habido conductas dolosas o imprudentes que han propiciado la insolvencia del concursado. Podríamos considerar, pues, que la calificación se trata de un “juicio” dentro del procedimiento concursal. El veredicto puede inclinar la balanza hacia dos posibles resultados: concurso fortuito o concurso culpable. Vamos a ver con más detalle que requisitos deben darse para obtener un resultado u otro.
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Concurso fortuito
El concurso fortuito es la calificación que esperan obtener en los procedimientos concursales, aquellas personas que pueden verse afectadas por la exigencia de responsabilidad.
Cuando se aprecia que no hay acciones ilícitas (existencia de doble contabilidad, presentación de documentos falsos, etc.) se descarta la posibilidad de que los administradores, u otras personas a las que se les pudiera exigir responsabilidad, respondan con su propio patrimonio.
Ahora bien, ¿también se excluye la posibilidad de ejercitar la acción de responsabilidad contra un administrador si el concurso es fortuito? La acción de responsabilidad contemplada en la ley de sociedades de capital, pretende que el administrador de una sociedad responda frente a las acciones u omisiones contrarias a la ley, y continua vigente a pesar de la calificación del concurso como fortuito.
En consecuencia, tras la calificación del concurso, se pueden entablar acciones de responsabilidad contra los administradores. No obstante, reiterada jurisprudencia no estima la pretensión de la acción cuando su objetivo es analizar una misma conducta que ya fue valorada en la calificación concursal.
Concurso culpable
El primer lugar, el concurso culpable supone que el responsable responda con su patrimonio, o sea, con sus propios bienes (no únicamente con los bienes de la empresa).
El artículo 443 de la Ley Concursal nos da una serie de supuestos en los que se estima, en todo caso el concurso culpable. Se trata de actos en los que no hace falta acreditar la causalidad o relación entre la conducta y el resultado culposo. Podemos clasificarlas en cuatro grupos: 1) conductas relativas a la contabilidad 2) conductas relativas al patrimonio 3) conductas relativas a la documentación 4) conductas relativas al incumplimiento
Supuestos para considerar el concurso culpable
A continuación enumeramos los supuestos de concurso culpable tal y como la norma expone:
1. Obstaculización de los embargos o venda de sus bienes en perjuicio de sus acreedores: queda claro que hay mala fe en cuanto hay un impedimento, por parte del deudor, en evitar la satisfacción del cobro de las cantidades adeudadas.
2. Cuando en los dos últimos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, se hubieran vendido u ocultado fraudulentamente bienes o derechos del patrimonio del deudor: hay que subrayar que la ley añade la palabra “fraudulentamente”, puntualizando el ánimo de manipular la realidad con un fin concreto, que es el de esconder los bienes propios.
3. Cuando justo antes de la fecha del concurso el deudor hubiera realizado cualquier acto jurídico dirigido a similar una situación patrimonial ficticia: este artículo está estrechamente relacionado con el anterior, puesto que lo que pretende el deudor es minorar su patrimonio personal o empresarial para que quede al margen del concurso.
4. Cuando el deudor hubiera adjuntado en la solicitud o durante el procedimiento concursal documentos inexactos o falsos.
5. Cuando el deudor obligado a llevar la contabilidad hubiera incumplido esta obligación o bien llevara doble contabilidad. También se considera incumplimiento de las obligaciones contables el hecho de llevar una contabilidad que no sea el “reflejo fiel” de la situación patrimonial de la empresa. Uno de los principales objetivos de la contabilidad es precisamente que pueda reflejar de manera fehaciente la situación económica de una empresa. Si esto no es posible, dicha contabilidad no es válida.
6. Cuando la apertura de la fase de liquidación haya sido acordada de oficio (por el juez) por incumplimiento de convenio a causa del deudor. Tal y como analizamos en el artículo anterior (ver: “La fase del convenio del concurso de acreedores») un convenio supone un pacto entre el deudor y los acreedores. Si bien en ocasiones no es posible cumplirlo, estas no deben ser imputables en exclusiva a la voluntad del deudor. De lo contario, el concurso se calificará como culpable de manera automática.
¿Significa que si hago cualquiera de estas conductas el concurso será culpable siempre? En principio, sí. De hecho la ley no deja lugar a duda. Igualmente se puede presentar prueba en contra en la medida en que dichas acciones no se hayan realizado en su totalidad. Hay que tener en cuenta que la ley concursal tipifica las conductas antes citadas como graves, de modo que al consumarlas ya se añade el complemento de culpabilidad que es necesario para la calificación de concurso culpable.
Presunción de culpabilidad
Sin embargo, hay otras actuaciones que tienen una presunción de culpabilidad. Son las que se enumeran en el artículo 444 de la Ley concursal. Al tratarse de una presunción, se puede presentar prueba en contra que rompa el vínculo entre la conducta y la existencia de culpabilidad.
Las que se nombran son las siguientes:
1. Incumplir con el deber de solicitar la declaración del concurso: cuando existe insolvencia, es obligado presentar la solicitud de concurso de acreedores al juez de lo mercantil correspondiente.
2. Falta de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal.
3. Si en los tres últimos años no hubiera formulado las cuentas anuales (estando obligado a hacerlo) o no las hubiera sometido a auditoría, en su caso. También se menciona la falta de poner en depósito las cuentas aprobadas en el Registro Mercantil.
Tal y como vemos, es conveniente conocer cuáles son las acciones que pueden conllevar que respondamos con nuestro patrimonio personal. En especial, si somos administradores de una sociedad es importante que le confiemos nuestras cuentas a una persona de confianza y que supervisemos la actividad y las cuentas de la empresa, ya que no hacerlo puede implicar graves consecuencias.
Si necesita cualquier aclaración referente al procedimiento concursal, recuerde que, desde Atalanta y Abogadas mediadoras concursales del Estado, como abogados especialistas en Derecho mercantil y concursal, podemos asesorarle en cualquier cuestión relativa a los concursos de acreedores.
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